martes, 18 de marzo de 2008

OPINIÓN DE RICARDO CRESPO PLAZA PRESENTADA DENTRO DEL RECIENTE CASO RELACIONADO CON LA DEMANDA PRESENTADA EN LOS ESTADOS UNIDOS CONTRA TEXACO POR DAÑOS A LA SALUD DE LAS PERSONAS


Yo, Ricardo Crespo Plaza, doctor en Jurisprudencia y abogado de los Tribunales de la República del Ecuador, solemnemente declaro, juro y opino, sobre la base de un conocimiento personal, y bajo las penalidades de perjurio de las leyes de los Estados Unidos, que lo que sigue es verdadero y correcto:

Un extracto de mi hoja de vida esta en el Anexo A de la presente Declaración.


Los abogados defensores de los demandantes contra TexPet han solicitado mi opinión respecto a un tema de ley ecuatoriana.


¿Cual es el tiempo para que opere la prescripción de las acciones derivadas de actos calificados como delitos y cuasidelitos por el Código Civil?

Opinión:

En mi opinión el tiempo para que opere la prescripción en acciones provenientes de delitos o cuasidelitos según el Artículo 2235 del Código Civil es de cuatro años contados desde la fecha de perpetración del acto pero esta fecha debe contarse desde el momento en que la víctima conoce que ha sido perjudicada es decir en este caso desde la fecha en que ha sufrido un perjuicio a su salud, desde este momento se entiende “ perpetrado el acto “pues solo desde este momento el acto ha producido su efecto negativo y puede ser objeto de indemnización.

En concordancia con el artículo 2235 el 2438 del mismo Código señala .- “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”

El texto del artículo 2438 del Código Civil sirve para entender la aplicación del artículo 2235 es decir que “la perpetración del acto” se perfecciona solamente “desde que la obligación se haya hecho exigible”, o desde el momento en que los demandantes han descubierto su enfermedad, es a partir de ahí que opera el tiempo de la prescripción.


Fundamentos de mi Opinión

Mi opinión se apoya en el criterio del Doctor Juan Larrea Holguín uno de los mas prestigiosos civilistas del Ecuador.

El Doctor Juan Larrea Holguín en su obra “Derecho Civil del Ecuador. Tomo XV Corporación de Estudios y Publicaciones, página 247. 2004. “ dice lo siguiente respecto a la aplicación del Artículo 2235 del Código Civil:

" En cuanto a la prescripción, el artículo 2259 ( actual artículo 2235) señala un plazo especial para las acciones provenientes de delito o cuasidelito: cuatro años. Este tiempo se ha de contar " desde la perpetración del acto". Debe entenderse que el acto ilícito debe estar plenamente cumplido y ha producido ya su efecto negativo, puesto que, los actos preparatorios del delito o cuasidelito, si no han perjudicado a nadie, no dan lugar a indemnización, aunque sean suceptibles de condenación penal. "

En mi opinión de acuerdo al criterio del Doctor Juan Larrea Holguín el acto anterior es decir el haber contaminado el ambiente para producir la enfermedad sería un "acto preparatorio", mientras no produzca efectos negativos no da lugar a indemnización y por lo tanto no puede operar el plazo especial de prescripción determinado en el Artículo 2235 del Código Civil. Solo a partir de que la victima conoce del daño o de su enfermedad empieza a transcurrir el plazo de prescripción.

Adicionalmente en este caso se debe analizar la institución de la prescripción desde dos enfoques. Primero desde el concepto de daño ambiental debido a que la causa de los daños a la salud que han sufrido los demandantes es la contaminación ambiental producida por TexPet y segundo desde el ámbito de los derechos humanos reconocidos en la Constitución del Ecuador y en instrumentos internacionales vigentes.

La prescripción frente al daño ambiental que produce efectos a la salud de las personas

Según los autores “ los daños ocasionados al ambiente no son normalmente consecuencia de una acción localizable en un único punto temporal, sino que generalmente son producto de todo un proceso dilatado en el tiempo. Esta particularidad tiene importancia en el tema prescriptivo.” ( Daño Ambiental p. 305). Desde esta realidad los daños ambientales pueden ser sobrevenidos, continuados o permanentes. En este caso el daño causado al ambiente sobrevino en un daño a la salud de las personas, en otras palabras, los daños originales de contaminación ambiental han dado lugar a nuevos daños en este caso a la salud de los demandantes. Según la doctrina “el plazo de prescripción empieza a contarse desde que fue conocido el nuevo daño por el perjudicado y no desde que ocurrió el hecho que lo produjo” ( Daño Ambiental pag. 307). Por lo tanto hay que dividir los momentos para el caso de la aplicación del plazo de prescripción señalado por el artículo 2235 del Código Civil. Según los abogados defensores de Texpet el plazo corre a partir de un solo momento es decir desde la contaminación ambiental inicial o se podría entender también desde que Texpet dejó de contaminar pero la realidad es que la contaminación ambiental transcurrido el tiempo produjo nuevos daños o daños sobrevenidos que resultan en afectaciones a la salud de los demandantes, en consecuencia el plazo de prescripción como he dicho no puede empezar a correr sino desde el momento en que se conoce del nuevo daño o lo que es lo mismo desde el momento en que la obligación se haya hecho exigible de acuerdo al artículo 2438 del Código Civil.

La Ley de Prevención y Control de la Contaminación (LPCCA) vigente en 1976 no definía al daño ambiental pero si señalaba una definición sobre “ contaminación “ indicando que “es la presencia en el ambiente de uno o mas contaminantes que perjudiquen la vida, la salud y el bienestar humano, la flora y la fauna; o constituyan una molestia o degraden la calidad del aire, del agua, del suelo o de otros bienes nacionales o particulares.”

En concordancia con esta definición de la (LPCCA) el tiempo para que opere la prescripción no podría iniciarse sino desde que se descubra que la contaminación ha perjudicado a la salud de las personas por lo tanto ratificándome en mi opinión y en la del Dr. Juan Larrea Holguín, en aplicación de los artículos 2235 y 2438 del Código Civil, la perpetración del acto no es la mera contaminación que dio lugar a la enfermedad sino el hecho de que aparezca la enfermedad varios años después de haberse contaminado el ambiente, es solo desde este momento en que debe operar el plazo establecido por el artículo 2235 del Código Civil. Lo contrario atentaría contra el principio general del derecho de “ impedir aprovecharse del daño causado a otro”.

Las consecuencias de la contaminación y del daño ambiental pueden aparecer lentamente como es el caso que afecta a los demandantes por lo tanto según los autores como principio “comienza el plazo ( de la prescripción) cuando el interesado estuvo en posibilidad jurídica de ejercer su potestad” ( Daño Ambiental. Tomo 2 Iturraspe, Hutchinson, Donna p. 301) . Este principio esta en armonía con el Artículo 2438 del Código Civil que indica que la prescripción se cuenta desde que la “obligación se haya hecho exigible” Dentro del mismo contexto podemos citar el artículo1969 del Código Español que parte del principio de que “ el tiempo de la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”. ( Daño Ambiental p. 301)

En este caso el daño a la salud de los demandantes ha ocurrido como consecuencia de la contaminación pero como se ha dicho este daño puede aparecer muy lentamente, la única posibilidad de que el perjudicado pueda reclamar los daños y perjuicios producidos es solamente desde que el interesado estuvo en la posibilidad jurídica de ejercer su acción pero además desde que conozca del daño porque si “no conoce el daño no tiene ninguna posibilidad de ejercer la acción”. (Daño Ambiental pag. 302).

El daño ambiental puede también producir daños morales a las victimas si estas conocen del riesgo de contraer enfermedades graves. El Código Civil en el artículo 2232 señala:

Art.- 2232 .- En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta.

Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior, manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación; o quienes causen lesiones, cometan violación, estupro o atentados contra el pudor, provoquen detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, o procesamientos injustificados, y, en general, sufrimientos físicos o síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes.

La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias, previstas en el inciso primero de este artículo.

Como se establece en el penúltimo inciso de este artículo el daño moral puede entre otras cosas referirse a sufrimientos síquicos como angustia o ansiedad como es el caso de los demandantes que al haber conocido del riesgo de contraer enfermedades graves derivadas de la contaminación ambiental se encuentran en situaciones de angustia y ansiedad.

La prescripción y los daños a la salud o de carácter biológico frente a los derechos humanos

La Constitución del Ecuador reconoce el derecho a la vida, a la salud y a vivir en un medio ambiente sano como derechos humanos.

Los siguientes artículos de la Constitución garantizan el reconocimiento de los derechos humanos:

Art. 16.- El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza esta Constitución.

Art. 17.- El Estado garantizará a todos sus habitantes, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio y el goce de los derechos humanos establecidos en esta Constitución y en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes. Adoptará, mediante planes y programas permanentes y periódicos, medidas para el efectivo goce de estos derechos.

Art. 18.- Los derechos y garantías determinados en esta constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad.

En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos.

No podrá alegarse falta de ley para justificar la violación o desconocimiento de los derechos establecidos en esta Constitución, para desechar la acción por esos hechos, o para negar el reconocimiento de tales derechos.

Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Art. 19.- Los derechos y garantías señalados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales, no excluyen otros que se deriven de la naturaleza de la persona y que son necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.

Los derechos humanos como el derecho a la vida, a la salud y a vivir en un medio ambiente sano existen por si solos aun a falta de texto constitucional o legal. Responden por lo tanto a las siguientes características que se determinan en las declaraciones y convenciones suscritas y ratificadas por el Ecuador sobre derechos humanos:

Indivisibilidad: Lo que quiere decir que forman un todo, las diferentes clases o
generaciones de derechos humanos obedecen a distinciones de orden cronológico
y pedagógico, mas no de jerarquías o divisiones.

Interdependencia: Se relacionan, apoyan y complementan unos con otros.

Inalienables: No se pueden transar, no se pueden transferir, no se pueden despojar.

Irrenunciables: Su titularidad no se renuncia, ni por voluntad propia.

Inviolables: No pueden transgredirse, nadie los puede violar, ni amenazar.

Obligatoriedad: La obligación de su protección y garantía es del Estado.

Los derechos humanos a la vida, a la salud y a vivir en un medio ambiente sano son también derechos autónomos que subsisten por si mismos por ser inmanentes a la persona humana.

Al respecto el Doctor Rafael Oyarte señala:

“Los derechos fundamentales no son creación de las constituciones, los textos fundamentales se limitan a consagrarlos y su no reconocimiento no condiciona la existencia de aquellos ni impide su existencia dentro de un Estado de Derecho. Por lo expuesto, los derechos humanos implican una limitación material implícita al ejercicio del poder constituyente originario, pues estos no pueden ser eliminados ni privar de su goce a todas o algunas personas o gupos de personas , pues ello iría contra una de las finalidades del constitucionalismo y afectaría al fin último del estado que consiste en servir a la persona humana y promover el bien común.”[1]

La Resolución No. 0008-03-AA de 28 de octubre del 2003 del Tribunal Constitucional determina lo siguiente:

“3.- Dentro de este contexto, el principal deber del Estado es el de respetar y hacer respetar las normas constitucionales y los derechos humanos, las que deben cumplirlas los distintos órganos del poder público, y las personas naturales y jurídicas. La fuerza normativa de la Constitución no puede ser eludida en ninguna circunstancia ya que sus normas prevalecen sobre las demás, sean éstas referentes al derecho público o al derecho privado. La Constitución Política, al referirse a la supremacía de la Constitución, en su artículo 272 establece "La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias; decretos-leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones". El inciso segundo del artículo 18 ibídem señala: "En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos" y el inciso tercero dice "No podrá alegarse falta de ley para justificar la violación o desconocimiento de los derechos establecidos en la Constitución para desechar la acción por estos hechos, o para negar el reconocimiento de tales derechos. Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, menos aún disposiciones reglamentarias que, por su carácter subordinado, no pueden contravenir ni alterar a estas últimas";

Con estos antecedentes y en mi opinión, los derechos humanos de los demandantes no pueden ser restringidos por ley alguna, por ser derechos humanos son directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad. La indebida aplicación del artículo 2235 del Código Civil para impedir a los demandantes una justa indemnización por la violación de sus derechos humanos a la vida y a la salud sería una violación a la norma suprema del Ecuador que prevalece sobre cualquier otra norma de derecho público o privado.

Con los criterios expuestos y en conclusión afirmo que el plazo de prescripción previsto en el artículo 2235 del Código Civil se debe contar desde que las victimas conocieron de los daños o enfermedades producidas por la contaminación ambiental, como también desde que conocieron del daño moral por el riesgo elevado de adquirir dichas enfermedades producidos por la contaminación ambiental, pues solo desde ese momento se perfeccionó la perpetración del acto. Además siendo los daños causados a la salud de los demandantes y el riesgo a la salud de ellos, daños físicos y morales que sobrevienen al daño original de contaminación ambiental es solo a partir del descubrimiento de los nuevos daños que se debe contar el plazo de la prescripción. La indebida aplicación del artículo 2235 del Código Civil estaría violando derechos humanos fundamentales y el principio general del derecho de “ impedir aprovecharse del daño causado a otro”.









[1] Dr. Rafael Oyarte Martínez. El Control de Constitucionalidad de los Tratados Internacionales . Revista IURIS DICTIO. Diciembre 2003. Universidad San Francisco de Quito.

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